<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
		>
<channel>
	<title>Comments on: BLOG CON ACCESO Y DESBLOQUEADO</title>
	<atom:link href="http://www.pabloruiz-tagle.cl/blog/2007/03/14/blog-con-acceso-y-desbloqueado/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>http://www.pabloruiz-tagle.cl/blog/2007/03/14/blog-con-acceso-y-desbloqueado/</link>
	<description>Blog de Curso de Derecho Constitucional, Universidad de Chile</description>
	<lastBuildDate>Wed, 04 Jan 2012 14:37:56 +0000</lastBuildDate>
	<sy:updatePeriod>hourly</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>1</sy:updateFrequency>
	<generator>http://wordpress.org/?v=3.2.1</generator>
	<item>
		<title>By: Paulina Cabrera</title>
		<link>http://www.pabloruiz-tagle.cl/blog/2007/03/14/blog-con-acceso-y-desbloqueado/comment-page-1/#comment-1215</link>
		<dc:creator>Paulina Cabrera</dc:creator>
		<pubDate>Mon, 02 Apr 2007 19:55:12 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.pabloruiz-tagle.cl/blog/2007/03/14/blog-con-acceso-y-desbloqueado/#comment-1215</guid>
		<description>Siguiendo con el tema de DD.FF, mi pregunta se refiere al &quot;Bloque Constitucional&quot; de DD.FF en  Chile, tema que hemos tratado en las últimas dos clases. 

Al hablar del Capítulo Primero de nuestra Constitución, se nombran los artículos 1º, 5º y 9º.  Me pregunto por qué el artículo 8º, no es considerado dentro del Bloque siendo que éste establece la igualdad de acceso a la información.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Siguiendo con el tema de DD.FF, mi pregunta se refiere al &#8220;Bloque Constitucional&#8221; de DD.FF en  Chile, tema que hemos tratado en las últimas dos clases. </p>
<p>Al hablar del Capítulo Primero de nuestra Constitución, se nombran los artículos 1º, 5º y 9º.  Me pregunto por qué el artículo 8º, no es considerado dentro del Bloque siendo que éste establece la igualdad de acceso a la información.</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>By: don punto de contacto</title>
		<link>http://www.pabloruiz-tagle.cl/blog/2007/03/14/blog-con-acceso-y-desbloqueado/comment-page-1/#comment-1100</link>
		<dc:creator>don punto de contacto</dc:creator>
		<pubDate>Fri, 16 Mar 2007 15:46:13 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.pabloruiz-tagle.cl/blog/2007/03/14/blog-con-acceso-y-desbloqueado/#comment-1100</guid>
		<description>no me olviden...</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>no me olviden&#8230;</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>By: Francisca Gutiérrez</title>
		<link>http://www.pabloruiz-tagle.cl/blog/2007/03/14/blog-con-acceso-y-desbloqueado/comment-page-1/#comment-1098</link>
		<dc:creator>Francisca Gutiérrez</dc:creator>
		<pubDate>Fri, 16 Mar 2007 00:47:31 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.pabloruiz-tagle.cl/blog/2007/03/14/blog-con-acceso-y-desbloqueado/#comment-1098</guid>
		<description>Ahora que por fín podemos comentar algunas cosas del ramo, quería recordar un poco lo que hablamos las primeras clases, específicamente la clase del 8/3 en que hicimos referencia un poco a la evolución de la noción de Derechos Fundamentales y, en especial, a las funciones de los DD.FF.

Respecto del último tema, recordando un poco lo hablado, dijimos que estas funciones tenían por objetivo el legitimar el sistema jurídico. A este respecto, el profesor mencionó que defendía la universalidad de los DD.FF. por sobre los sistemas jurídicos (creo haber entendido bien esto, si entendí mal el punto de la tesis de P.R-T. ojalá alguien pudiera decirme en que estoy equivocándome). Mi duda es la siguiente:

Suponiendo la universalidad de los Derechos Fundamentales ¿hasta qué punto estos pueden ser universales? Mi pregunta va orientada a en qué medida esta universalidad es posible, sin pasar a llevar costumbres y formas de vida de diferentes paises. No podemos olvidar que las costumbres del mundo occidental muchas veces difieren o poseen puntos de choque con otras culturas orientales (quizás un ejemplo de esto es el diferente estilo de vida llevado por naciones de origen musulman en contraste con occidente).</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Ahora que por fín podemos comentar algunas cosas del ramo, quería recordar un poco lo que hablamos las primeras clases, específicamente la clase del 8/3 en que hicimos referencia un poco a la evolución de la noción de Derechos Fundamentales y, en especial, a las funciones de los DD.FF.</p>
<p>Respecto del último tema, recordando un poco lo hablado, dijimos que estas funciones tenían por objetivo el legitimar el sistema jurídico. A este respecto, el profesor mencionó que defendía la universalidad de los DD.FF. por sobre los sistemas jurídicos (creo haber entendido bien esto, si entendí mal el punto de la tesis de P.R-T. ojalá alguien pudiera decirme en que estoy equivocándome). Mi duda es la siguiente:</p>
<p>Suponiendo la universalidad de los Derechos Fundamentales ¿hasta qué punto estos pueden ser universales? Mi pregunta va orientada a en qué medida esta universalidad es posible, sin pasar a llevar costumbres y formas de vida de diferentes paises. No podemos olvidar que las costumbres del mundo occidental muchas veces difieren o poseen puntos de choque con otras culturas orientales (quizás un ejemplo de esto es el diferente estilo de vida llevado por naciones de origen musulman en contraste con occidente).</p>
]]></content:encoded>
	</item>
</channel>
</rss>

