ENTREVISTA A RENATO CRISTI DE LEOPOLDO LAVIN SOBRE LA REPUBLICA EN CHILE EN DIARIO EL MOSTRADOR DE VIERNES 16 DE MARZO DE 2007

Conversación con Renato Cristi

*por Leopoldo Lavín Mujica *

*Diálogo con el filósofo político Renato Cristi, co-autor con Pablo
Ruiz-Tagle de La República en Chile: Teoría y Práctica del
Constitucionalismo Republicano (LOM). *

***Leopoldo Lavín (LL):*: Antes que nada, Renato ¿cuál fue la motivación
intelectual de vuestro libro, La República en Chile: Teoría y Práctica del
Constitucionalismo Republicano (LOM)?

*Renato Cristi (RC):* Fue la necesidad de interpretar el sentido último de
la transformación constitucional y política que tiene lugar en Chile a
partir de 1973. Para tener una medida de la magnitud revolucionaria (o
contrarrevolucionaria) de esta transformación, es preciso comenzar por el
capítulo 4 de nuestro libro, el eje en torno al cual gira su argumento.
Ruiz-Tagle sostiene allí que el desarrollo del constitucionalismo
republicano en Chile se interrumpe en septiembre de 1973. La Constitución
del 1980 consolida la orientación anti-republicana, institucionalizando una
concepción neoliberal y autoritaria inspirada en Hayek y Schmitt. A partir
de 1990, el pueblo recupera su sitial como sujeto de Poder constituyente.
Pero, como afirma Ruiz-Tagle, “el correr del tiempo deja en evidencia que el
Poder Constituyente ha quedado nominalmente en manos del pueblo, pero que
pervive el sello neoliberal y autoritario que le imprimió el gobierno
militar. La voluntad republicana se encuentra maniatada por la disposición
antirrepublicana de la Constitución del 80″. No quiere decir esto que las
reformas de 2005 no hayan significado un progreso evidente. Lo que el libro
quiere indicar es que todavía hay mucho que hacer para perfeccionar la senda
republicana que desarrollaba Chile desde su Independencia, ciertamente con
avances y retrocesos, pero nunca con una ruptura tan radical como la de
1973.

*LL:* ¿Qué relación hay entre la Constitución del 80 y el pensamiento
conservador de extrema derecha de Jaime Guzmán?

*RC:* Con mucho acierto, Manuel Antonio Garretón ha señalado que “no hay
problema político importante en Chile que no tenga su origen en la
institucionalidad derivada de la Constitución de 1980″. Si esto es así, es
preciso estudiar seria y rigurosamente el pensamiento político y
constitucional de Guzmán, el arquitecto de la institucionalidad que genera
esa Constitución. Se me critica haber sobredimensionado la figura de Guzmán.
Se dice que los conservadores en general, y Jaime Guzmán en particular, no
piensan, y que el conservadurismo es una mezcla difusa de ideas y
sentimientos que rehuye sistematización racional. Resulta entonces que
quienes redactan nuestras constituciones no piensan, quienes desarticulan
nuestro legado republicano no piensan, quienes importan el ideario
neoliberal que actualmente dirige nuestras vidas no piensan.

*LL*: ¿Cómo respondes a quienes buscan distanciar a Guzmán del
individualismo de Hayek y el neoliberalismo?

*RC*: La afinidad de Guzmán con el individualismo ‘hayekiano’ queda a la
vista, por ejemplo, en su concepción de la propiedad como derecho subjetivo,
en el papel exclusivo que le otorga al afán de lucro en la asignación de
recursos y en el contractualismo implícito de su idea que los abusos y
deshonestidades de los agentes económicos deben ser preferentemente
sancionados por el mercado mismo, y no por la juridicidad estatal. En este
sentido, no me parece posible, como propone Oscar Godoy, asimilar el
individualismo de Guzmán a Locke, en la lectura de Locke que hace James
Tully. Para Tully, Locke no es un apologista del capitalismo mercantil
porque concibe al ser humano como un ser social, cuyo deber es la
preservación de la sociedad. Además de presentar evidencia ilícita, Tully no
toma en cuenta el énfasis que Locke pone en los derechos subjetivos de las
personas y en las obligaciones contractuales. Tampoco toma en cuenta el
contexto histórico de Locke, que no defiende un capitalismo mercantil, pero
ciertamente defiende, como señala Neal Wood, un capitalismo agrario.

*LL*: Recuerdo que Guzmán fue el primer (quizás el único) intelectual
“mediático”, y que en 1973 aparecía como un polemista considerado brillante
por la derecha. Sus ‘performances’ en el programa “A esta hora se improvisa”
eran consideradas como un modelo argumentativo por sus seguidores.
¿Concuerda esa imagen “mediática” con el peso intelectual que le atribuyes?

*RC* Reconozco que el pensamiento político de Guzmán no tiene peso teórico
en el sentido de haber generado un cuerpo sistemático de ideas. El suyo es
un pensamiento práctico que se vierte en la formación de instituciones.
Guzmán no es ni Locke, ni Rawls. Pero es mucho más que un simple político.
Es portador de un elaborado pensamiento liberal y autoritario que guía su
creación de una nueva institucionalidad. Las ideas que desarrolla para este
efecto se articulan con gran coherencia. Toma en cuenta su extraordinario
acierto al sacar a la palestra la noción de Poder constituyente.

*LL*: El filósofo italiano Giorgio Agamben plantea que en la polémica que se
dio entre Schmitt y Walter Benjamin, este último era el que tenía la razón,
puesto que en la relación entre la política y el derecho, es la acción
política y la “violencia pura” la que tienen la primacía. En otras palabras,
querer dotarse de una nueva constitución implica “poder” hacerlo
políticamente y en este caso el poder vino de una dictadura militar que creó
un “estado de excepción”, suspendió el derecho (*) y la Constitución de 1925
e impuso otra, la del 80′, en un contexto de ilegitimidad constitucional…

*RC*: Te cito una carta de Walter Benjamin a Schmitt de diciembre de 1930.
Escribe Benjamin: “Puedo decirle, además, que he derivado de su filosofía
política, especialmente de ‘La Dictadura’ una confirmación de mi modo de
investigar la filosofía del arte.” Me parece curioso que Benjamin derive su
modo de pensar de una obra que, según Agamben, refutó sin éxito la suya.
Además, Schmitt en ningún caso se propone negar la posibilidad que el
‘estado de excepción’ corresponda a un acto de violencia pura. Cuando se
sobrepasan los límites de la juridicidad nos enfrentamos a un ‘estado de
naturaleza’ donde todo está permitido, de modo que la decisión política
última, según Schmitt, debe fundarse en la nada. Con razón se ha dicho de
Schmitt que es el Hobbes del siglo XX. Por último, Agamben se equivoca al
pensar que Schmitt identifica el Poder constituyente con la soberanía
popular. Esto es un error serio porque lo conduce a desconocer lo medular en
Schmitt — su afirmación del principio monárquico como sujeto alternativo
del Poder constituyente. Esto es algo que Agamben no capta porque tiene una
experiencia muy mediatizada de como opera del Poder constituyente. Todo lo
contrario de Guzmán, a quien no le interesan las elucubraciones filosóficas
artificiosas, y quiere, como tu indicas, dotar a Chile de una nueva
Constitución. Resueltamente hace uso de esa noción para “poder” hacerlo.
Gracias a Guzmán nuestra experiencia con respecto al Poder Constituyente es
infinitamente mas directa y rica que la de Agamben, y por ello debería ser
un gran fertilizante para el desarrollo de la filosofía política y legal en
Chile

*LL*: ¿Guzmán fue para Pinochet, como diría Gramsci, el intelectual orgánico
de la dictadura militar?

*RC*: Por cierto, Leopoldo. Pienso que, en ese sentido, Guzmán es la figura
más importante del régimen militar. Aunque Pinochet ejerce la suma del poder
político, la autoridad reside en Guzmán. Empleando la figura del legislador
de Rousseau, podría decirse que Guzmán es el ingeniero que diseña la
máquina, y Pinochet el fogonero que la echa a andar y mantiene su curso.
Guzmán es quien organiza al gobierno militar como una dictadura sui generis.
Tomando en cuenta la taxonomía schmitteana, la junta militar, como sujeto de
Poder constituyente, no se constituye como una dictadura comisaria sino
absoluta. Como tal, la junta logra destruir la institucionalidad que define
la Constitución republicana del 25 y crea una nueva institucionalidad.

*LL*: ¿Podrías explayarte acerca las raíces chilena de la ideología política
de Guzmán?

*RC* La matriz intelectual de Jaime Guzmán encuentra sus raíces inmediatas
en Osvaldo Lira. Guzmán conoce a Lira desde niño. A los 7 años, es acólito
suyo en las misas que oficiaba en la casa de su bisabuela, Rosario Matte de
Edwards, en Alameda con Barroso. También recibe lecciones particulares de
metafísica y filosofía política de Lira. Lee muy temprano un libro
fundamental para toda una generación de conservadores chilenos – Nostalgia
de Vásquez de Mella. Lira le transmite su desdén y encono contra la
democracia, y también su admiración por el fascismo de Franco. Hay que tomar
en cuenta que Lira tenía una personalidad muy atractiva, un cura que decía
las cosas por su nombre * francote, amachotado, inteligente, buen profesor y
gran amigo de sus amigos. Para él, la democracia era el gobierno de la
mayoría, una mayoría que veía constituida por los incapaces, los flojos, los
tontos. Lira era un pensador aristocrático radical y partidario de
soluciones decisionistas. Su participación desde las sombras en el putsch
del General Ariosto Herrera el 25 de agosto de 1939 es un secreto a voces.
Ello determina que en septiembre su orden religiosa comience a gestionar su
salida del país. (Se embarca en el Augustus con destino a Génova y
Braine-le-Comte, Bélgica, el viernes 29 de marzo de 1940, y luego se radica
en España por doce años). Anti-republicano, Lira pensaba que la
Independencia de España fue nuestro gran error histórico, agravado por la
adopción del ideario republicano de los revolucionarios americanos y
franceses. En cuanto a Hayek y Schmitt, Guzmán tiene acceso directo a sus
obras. En su biblioteca personal se encuentran libros de Hayek. Además, lo
entrevista personalmente en una de sus visitas a Chile. Guzmán tiene
conocimiento de Schmitt a través de sus discípulos españoles y argentinos.
Conoce al dedillo el tratado de Luis Sánchez Agesta, discípulo directo de
Schmitt. También conoce la obra de schmitteanos argentinos como Linares
Quintana, Sánchez Viamonte y Bidart Campos. Y también lee su Teoría de la
Constitución.

*LL*: Renato, aventurémonos en un terreno teórico-práctico. Estarás de
acuerdo conmigo que el momento constitucional es un momento
político-jurídico realmente excepcional de fundación nacional que marca la
Independencia americana y la Revolución francesa, donde el pueblo expresa su
Poder Constituyente por medio de asambleas constituyentes. ¿Después del
largo “estado de excepción” dictatorial no se imponía también un momento de
ruptura democrática con el régimen militar y su engendro, la Constitución de
1980? ¿No debió haberse convocado a una Asamblea Constituyente para redactar
una nueva Constitución democrática? ¿No había que poner en práctica el
principio que ahora era el pueblo quien ejercía como sujeto de Poder
Constituyente y preparar los debates en consecuencia? Por supuesto, las
elites políticas y económicas le tienen miedo a esta experiencia
profundamente democrática y sus intelectuales la quieren asimilar al
populismo *

*RC*: De acuerdo, Leopoldo. Pero con Pablo tenemos a la vista la concepción
dualista de Bruce Ackerman y como ella da cuenta del devenir constitucional
en Estados Unidos. Ackerman distingue tres momentos constitucionales: la
Independencia, la Reconstrucción y el New Deal. Sólo en el primer momento se
reúne una Asamblea Constituyente que acuerda la Constitución de 1787. En
Chile no fue posible convocar una Asamblea constituyente en 1989. Por muchas
razones. Una de ellas es que Pinochet y Guzmán estaban activos políticamente
hablando, a diferencia de España donde Franco y Carrero Blanco habían
muerto. De hecho, Pinochet seguiría participando en política por muchos
años. También, porque la Constitución vigente había presidido la derrota
electoral de Pinochet, lo que paradójicamente la afirmaba. Pero la ausencia
de una Asamblea constituyente no es un obstáculo para que se manifieste el
Poder constituyente del pueblo. El New Deal de Roosevelt fue posible, por
ejemplo, por una vasta movilización de masas que legitimó la abierta
intervención de Roosevelt en el nombramiento de los jueces de la Corte
Suprema (el célebre packing the Court). En Chile, no es necesario ir tan
lejos. Estoy de acuerdo con Ruiz-Tagle en que, con las reformas de 2005, se
ha recuperado el carácter democrático del Senado y esto permite que tenga
lugar una gran negociación democrática sin necesidad de convocar a una
Asamblea constituyente. Creo que es perfectamente posible afirmar que la
Constitución de 1980, animada por el Poder constituyente de la junta
militar, ya no existe. Lo que existe hoy en día es una nueva Constitución,
animada por un nuevo sujeto constituyente. Sólo que su partida de nacimiento
necesita ser rectificada.

_______________

(*) Cabe aclarar que para Giorgio Agamben (in L’État d’exception, homo sacer
II), apoyándose en los análisis de Walter Benjamin, el objetivo teórico de
Carl Schmitt, en sus libros La Dictadura y Teología Política, es inscribir
en un contexto jurídico la decisión ‘soberana o absoluta’ de un Estado o
dictadura que impone un ‘estado de excepción’ y se proclama “Poder
Constituyente” con el fin de constituir un nuevo orden jurídico-político. Se
trata de una ficción que quiere darle un fundamento mítico a la autoridad,
afirma el filósofo italiano. “El estado de excepción se distingue siempre de
la anarquía y del caos y, en un sentido jurídico, hay allí un orden, aunque
no sea un orden jurídico”, afirma Schmitt. Esta afirmación, sostiene
Agamben, encierra una aporía (una contradicción), puesto que la suspensión
del derecho en este caso, según Schmitt, se hace en última instancia en el
marco de un “orden” y no de la anarquía o de la anomia. Agamben sostiene que
en la Teología Política, Schmitt quiere responderle a W. Benjamin. El
propósito de Schmitt es negar la posibilidad de que el “estado de excepción”
y la figura del Poder Constituyente correspondan al acto (o concepto)
calificado por Benjamin de “violencia pura” o de violencia política sin
ningún vínculo con el orden jurídico. Es decir, como la creación de un
espacio de ‘anomia’ (de ausencia de norma) sin ninguna protección jurídica
para la ‘vida desnuda”. Consecuente con estos análisis, Agamben afirma que
en la Teología Política, Schmitt se esfuerza por presentar al ‘estado de
excepción o de urgencia’ como un dispositivo tendiente a garantizar la
relación entre violencia y derecho y como una doctrina de la soberanía donde
el Poder Ejecutivo funciona por medio de decretos “con fuerza de ley”, en un
contexto donde no se respeta el derecho formal. Además, Agamben afirma
apoyándose siempre en W. Benjamin, que el “estado de excepción’ es cada vez
más el paradigma normal de gobierno de las sociedades contemporáneas” y, que
“cuando el ‘estado de excepción’ es la regla, el sistema político se
transforma en un aparato de muerte.” (LLM)

__________

*Renato Cristi PhD, Professor, Dept. of Philosophy, Wilfrid Laurier
University, Canada*

*Leopoldo Lavín Mujica M.A., Profesor, Departemento de Filosofía, Collège de
Limoilou, Québec, Canadá *

28 Comentarios »

  1. Paluska Solar Pleguezuelos opinó:

    March 20, 2007 @ 6:20 pm

    Si no me equivoco y creo haber entendido bien, Renato Cristi sostiene que recién en el año 2005 vuelve el poder constituyente al “pueblo”, por haber recuperado el Congreso su caracter democrático. Suponiendo que estamos deacuerdo en lo anterior: ¿Cómo podemos decir que la 5ª República comienza el año 1990 si tan solo en los hechos comienza un proceso democrático, pero jurídicamente el poder constituyente continúa siendo la junta militar, y “dudosamente” deja de ser así recién el año 2005?

  2. PABLO RUIZ-TAGLE opinó:

    March 20, 2007 @ 6:56 pm

    Estimada Paluska:

    Lo que dice Renato Cristi textualmente es que:

    “A partir de 1990, el pueblo recupera su sitial como sujeto de Poder constituyente. Pero, como afirma Ruiz-Tagle, “el correr del tiempo deja en evidencia que el Poder Constituyente ha quedado nominalmente en manos del pueblo, pero que pervive el sello neoliberal y autoritario que le imprimió el gobierno militar. La voluntad republicana se encuentra maniatada por la disposiciónantirrepublicana de la Constitución del 80″. No quiere decir esto que las reformas de 2005 no hayan significado un progreso evidente.”

    El asunto no es facil porque es un asentamiento gradual del proyecto republicano que subsiste hasta hoy con el proyecto anti-republicano.

    Cordialmente.
    Pablo Ruiz-Tagle.

  3. PABLO RUIZ-TAGLE opinó:

    March 22, 2007 @ 12:59 pm

    Estimadas doña Paluska y doña Pia y alumnos del curso: sus observaciones en este blog producen un intercambio de idea que da profundidad y mayor interés al curso, asi es que invito a todos los alumnos a participar en este medio y por supuesto en las clases. Cordialmente. Pablo Ruiz-Tagle.

  4. Patricia Arancibia opinó:

    March 22, 2007 @ 10:21 pm

    Quisiera comentar un tema que tartamos la clase de hoy y siento que es de vital importancia, pues como bien lo dice el profesor atañe a la profundidad e interès del curso.
    Quedó muy claro que al tratar de explicar los Derechos Fundamentales como el resultado de los Derechos Constitucionales más los Derechos Humanos contenidos en los tartados internacionales ratificados y vigentes, hablamos de un Derecho positivo, cuya eficacia para hacer cumplir las normas contenidos en él ha sido insuperada por sistema jurìdico alguno. En consecuencia, es importantìsimo que todo sistema jurìdico tenga positivizado su Derecho, por que entre otras cosas dçotorga una seguridad y respaldo a los sugetos de ese sistema jurìdico , operadores del Derecho.
    Aún si,creo que la base de cuebtiones tan elementales como los Derechos Fundaentales no pueden encontrarse unica y exclusivamente en el derecho positivo, porque como bien lo vimos en lelejemplo de la clase de hoy, del “presidente pedastra” , el papel aguanta mucho, y eso significa un gran riesgo para todo sistema jurìdico.

    Y si bien la idea de que la existencia de elementos matajurìdicos para explicar el sistema jurìdico incomoda, por el caso de Kelsen y su Norma Fundante Básica, , creo que es muy ecesario en este caso de los Derechos Fundamentales.
    Si bien no tengo problemas con el ralativismo moral o “jurídico” en este caso, creo que hay cierto rango ( abierto pero acotado, nos dijieron en filosofìa el primer semestre del año pasado)
    Por eso quisiera saber ¿hasta cuanto aguanta la nociòn de Derechos Fundamentales dentro de su rango? ¿Es todo Drecho Constitucional y Humano así de amplio? ¿ Còmo proteger lo que no està ni en los tratados ni en la constitucion, su jurisprudencia y doctrina?

    Para ilustrarlo de una forma, y continuando con el ejemplo, el problema me preocupa por la cantidad de casos emblemàticos de pedofilia que se han dado en estos últimos años, muy bullados, pero cuyas condenas no han sido quizá lo suficientemente altas como deberìa ( a mi juicio) ser al tratarse de personas menores de edad. Porqué, pues bien, porque NO hay una calificaión de “delito” a la pedofilia, entonces, ¿hay que recurrir al travestismo constitucional para defender el derecho de integridad del niño de los cientos de vìctimas de los pedastras?

    Nuestro sistema jurìdico debe darnos la seguridad no sòlo de los textos sino de ciertos ideales , que aunque no estèn escritos obedecen a criterios màs o menos estandarizados de bienestrar de todos los integrantes de un sistema jurídico.

  5. PABLO RUIZ-TAGLE opinó:

    March 23, 2007 @ 6:22 pm

    Estimadas doña Patricia y doña Valentina: La discusión de ustedes sobre la estabilidad y la necesidad de revisar en forma continua el derecho positivo es de primera importancia. Los derechos fundamentales con todos sus defectos son la mejor teoría para pensar en una forma combinada de proteger los derechos de las personas y justificar la intervención estatal.
    Seguimos conversando en clases. Cordialmente.Pablo Ruiz-Tagle.

  6. Amaro Oróstica Ortega opinó:

    March 25, 2007 @ 1:20 pm

    Profesor:

    Ante una duda que le planteé el jueves con respecto a los DD.FF. como derecho positivo y sus posibles consecuencias, me contaron que dio una respuesta en la clase del día viernes, a la que no pude asistir por causa de fuerza mayor. Por ello es que deseo plantear otra duda relacionada, pidiendo disculpas de antemano si ya fue respondido este ítem en clases:

    Tenemos que los DD.FF. son derecho positivo. Por ende, está sometido a cambios en su contenido siguiendo un determinado procedimiento establecido precisamente por la parte orgánica de la Constitución (en nuestro caso, un sistema contramayoritario).

    Tenemos que los DD.FF. son una construcción dogmática que conecta los DD.HH. con el Derecho Constitucional. El Derecho Constitucional es aquél derecho superior a la norma legal común de un sistema jurídico, que tiene directa conexión con el poder constituyente de la carta fundamental, mientras que los DDHH son aquellos derechos (supuestamente) inherente a los seres humanos que han sido ratificados en los tratados internacionales.

    Tenemos, según yo, que los DD.FF. son estatuidos como tales por un acuerdo de los órganos estatales. Así, la asamblea (o comisión) constituyente (independiente de quién detente el poder soberano) define en el texto que DD.FF. serán protegidos, y posteriormente los legisladores, siguiendo determinados procedimientos, pueden modificar este texto, así como los distintos poderes del Estado pueden firmar y ratificar tratados sobre DD.HH.

    Tenemos, por otra parte, la separación entre el ámbito político y el ámbito jurídico. En el ámbito político se discute al nivel moral en cualquier nivel, mientras que en el ámbito jurídico las normas legales, si bien son un producto de una discusión política en el parlamento, estas cortan la transitividad entre las concepciones morales del legislador y la actividad jurídica, en la que serán aplicadas las normas, independiente de los sentimientos de justicia o moral del juez. Sin embargo, me parece que esto no se da con los DD.FF., ya que si bien se pueden aplicar directamente por la actividad judicial, no cortan la transitividad entre los sentimientos del juez y lo aplicado al caso particular. Y no sólo eso… lo peor es que, por ser los DD.FF. más bien principios que reglas, y estos principios son aplicados como reglas, entonces someten al juez (o a la comisión de jueces) a una discusión política de como aplicar el principio del DD.FF. jurídicamente (por ejemplo, el derecho a la dignidad… ¿qué se entiende por dignidad? ¿atenta contra la dignidad el hecho de que SQP siga a Amalia Granatta cuando sale con uno de sus innumerables novios? ¿atenta contra la dignidad el trato y las condiciones que tienen los usuarios del Transantiago? etc).

    Entonces… ¿son los Derechos Fundamentales Derecho Positivo? o más allá: ¿son los Derechos Fundamentales Derecho, o sólo discusión política?

    Esperando una respuesta, se despide afectuosamente

    Amaro Oróstica Ortega

  7. Pía Muñoz C. opinó:

    March 25, 2007 @ 6:48 pm

    Con respecto a los anteriores comentarios y las discusiones de las últimas clases, tengo un par de dudas que me gustaría agregar: ¿hasta qué punto los Derechos Fundamentales son efectivamente protegidos en nuestro ordenamiento jurídico? Independiente de la discusión sobre si los DDFF son únicamente Dº Positivo -a riesgo de que su contenido pueda ser de cualquier índole con tal de que sea una convención- o si tienen alguna raíz no formal; supongamos que un Dº sí está reconocido en un tratado internacional. Si dicho Dº es violado, ¿qué armamento jurídico existe para sancionar dicha violación? Lo pregunto porque una vez más, retomando el asunto de la pedofilia mencionado por Patricia, me parece un travestismo político la sentencia dictada en contra de Zacarach, que fue condenado por el delito de violación a un menor de 12 años; y por asociación ilícita -que dentro de todo, suena más bien a excusa por no existir otro delito por cual culparlo-. Entonces, ¿qué hubiese ocurrido si Zacarach hubiese trabajado solo y no hubiese llegado a cometer violación en contra de aquel menor? ¿Cómo podría haber sido sancionada aquella violación a incontables Dºs, como por ejemplo, la dignidad de las personas y el interés superior del niño? En ese sentido, ¿Qué fin tiene el reconocimiento de DDFF si no existe un delito que implique una pena por la cual pueda ser sancionada su violación, hecho que creo se relaciona más con un descuido legislativo, que con una convención que considere que la pedofilia no es un delito?

  8. PABLO RUIZ-TAGLE opinó:

    March 26, 2007 @ 6:14 pm

    Estimados alumnos. difíciles preguntas las que han hecho sobre el tema de los ddff. 1) El tema del delito y sus tipos y procesos que plantea Pía Muñoz se vincula con la organización y el procedimiento que debe darse a cada ddff para hacerse efectivo. Esta es una cuestión muy dificil y llena de detalles, particularmente en el area de la legislación penal. Todo el derecho penal y procesal intenta dar respuesta a esta cuestión y como tal debe girar en torno a la protección óptima del ddff individualmente considerado y de los ddff como subsistema. 2) La pregunta del señor Oróstica y la idea de la transitividad (término que para estos efectos sería bueno definir) desde la moral y la política hacia una sección no moral ni política que sería el derecho, tiene supuestos que no me resultan persuasivos. El derecho nunca deja de estar influido por la moral y la política incluos en sus aspectos más técnicos. Por eso afirmar que los ddff son pólíticos y morales es decir la verdad y no por eso son menos jurídicos, sino precisamente por eso son el centro mismo del sistema jurídico como subsistema. Lo demás es positivismo que pasa por derecho lo que no es derecho, sino dogma aislado de la moral y la politica, es decir argumentación del tipo gato por liebre. Cordialmente. Pablo Ruiz-Tagle.

  9. Lenin Torres V opinó:

    April 27, 2007 @ 12:07 pm

    profesor, me surge una duda respecto al articulo 23 de la constitucion. Para mi, claramente con esta disposicion se intenta evitar excesos de demanda de la sociedad civil, a traves del establecimiento de sanciones por cierta incompatibilidad entre cargos gremiales con los cargos politicos. Me gustaría saber que herramientas se deben utilizar o que la constitucion en si utiliza para evitar estos excesos, todo basado en las ideas del constitucionalismo. ¿son necesarias ciertas disposiciones para evitar un caos por excesos de demanda y por ende un proceso de ingobernabilidad?, si no es así, como evitariamos el conflicto derivado de estos problemas que muchas veces conllevan a una respuesta autoritaria de limitacion de ciudadania o de un aumento del poder del ejecutivo. ¿Es esto relacionable con el desarrollo del sistema politico actual con un poder ejecutivo que rompe los margenes en sus competencias necesarias para un adecuado sistema democratico constitucional?

  10. Ivan opinó:

    May 17, 2007 @ 3:54 am

    Nice

  11. Periklis opinó:

    May 17, 2007 @ 6:43 am

    Cool…

  12. Andros opinó:

    May 21, 2007 @ 2:34 pm

    Nice

  13. Kleanthe opinó:

    May 22, 2007 @ 4:20 am

    Cool…

  14. Silvanos opinó:

    June 5, 2007 @ 4:59 pm

    Cool…

  15. Tasos opinó:

    June 6, 2007 @ 5:43 am

    Nice!

  16. Leontios opinó:

    June 6, 2007 @ 11:55 am

    Cool.

  17. Athanasios opinó:

    June 9, 2007 @ 10:40 pm

    Cool.

  18. Apostolos opinó:

    June 11, 2007 @ 12:25 pm

    Sorry :(

  19. Dimitri opinó:

    June 14, 2007 @ 2:56 pm

    interesting

  20. Dimitrios opinó:

    June 14, 2007 @ 10:50 pm

    Nice!

  21. Stavros opinó:

    July 9, 2007 @ 8:51 am

    Cool.

  22. Drymiotes opinó:

    July 9, 2007 @ 10:27 am

    Interesting…

  23. Argyros opinó:

    July 9, 2007 @ 8:32 pm

    Sorry :(

  24. Miltiades opinó:

    July 10, 2007 @ 1:48 am

    Sorry :(

  25. Achilles opinó:

    July 10, 2007 @ 4:16 am

    Cool.

  26. Nico opinó:

    July 10, 2007 @ 9:21 pm

    Interesting…

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