RECENSION CRITICA DE LA REPUBLICA EN CHILE DE RODRIGO KARMY
Renato Cristi y Pablo Ruiz-Tagle, La República en Chile. Teoría y práctica del Constitucionalismo Republicano, Santiago, LOM, 2006, 431 p.
“La República en Chile” o el juego de espejos.
Texto integral
En diciembre del año 2006 –el mismo mes en que ocurrió la muerte de Pinochet- se publicó el libro “La República en Chile. Teoría y práctica del Constitucionalismo Republicano” de los autores Renato Cristi y Pablo Ruiz-Tagle. Un libro que interroga, profundamente los avatares del republicanismo constitucional en la historia política del país. En dicha historia, el republicanismo constitucional, no obstante su permanente represión en virtud de la tradición presidencial inaugurada por Diego Portales, ha dejado huellas. Es más, tal como lo presentan los autores, se podría decir que el republicanismo constitucional ha operado en la República de Chile, pero desde un desplazamiento.
Para mostrar dicho desplazamiento, Cristi y Ruiz-Tagle intentan reconstruir la historia del republicanismo constitucional a partir de la distinción entre cinco diferentes repúblicas: la primera república o llamada de la “independencia” y que va 1810 a 1833, la segunda “autoritaria” extendida desde 1833 a 1871, la tercera república o república liberal que va de 1871 a 1924, la cuarta república “democrática” que va desde 1925 a 1973 y la quinta república o república “neoliberal” que rige desde 1990 hasta la fecha. Y es precisamente en este punto en que la relación de Carl Schmitt con Jaime Guzmán1 cobra sentido. En efecto, en virtud de restaurar el presidencialismo, Guzmán, en cuanto “príncipe” tiene acceso a las traducciones españolas del jurista nazi, sobre todo, aquella distinción decisiva, en cualquier caso, de la noción de Poder Constituyente que, como ha sido constante en las diferentes repúblicas de Chile, éste no ha recaído en el “pueblo”.
Es precisamente la noción de Poder Constituyente –que Schmitt comienza a esbozar en “La dictadura” de 1921- la que habría permitido a Guzmán legitimar jurídicamente a la dictadura no sólo suspendiendo la constitución de 1925 sino también sustituyéndola por la de 1980. En esta última que, jurídicamente, tiene vigencia desde 1990, constituye un ordenamiento institucional que concentra en la figura del Presidente de la República muchas facultades. Por ello, esta constitución, dicen los autores a modo de crítica, es “neopresidencialista”. En este sentido, la investigación de Cristi y Ruiz-Tagle es decisiva: ésta no sólo cumple con todos los requisitos de una investigación de altura, sino también, interroga lo aparentemente más importante de nuestra mal llamada “democracia”: su legitimidad, fundada en la dictadura y en una de las tradiciones jurídico-políticas más reaccionarias, aquella a la que perteneció Donoso-Cortés, que luego rescató Schmitt durante el nazismo que -en Chile- terminó asimilando, en una versión neoliberal, el propio Jaime Guzmán y que, peor aún, los 17 años de gobiernos democráticos no han puesto en cuestión.
Sin embargo, nos parece que la interrogación desde el pasado al presente que llevan a cabo Cristi y Ruiz-Tagle, se parece más al búho de Minerva que eleva su vuelo al atardecer de Hegel que al Angelus Novus de Benjamin quien contempla su pasado como una sola catástrofe. Un “progresismo” republicano-constitucional atraviesa la escena del libro y es precisamente este aspecto lo que me parece interesante cuestionar: si el problema de la historia republicana de Chile ha consistido en la permanencia y repetición de la tradición “decisionista”2 y, por ello, de una violencia que parece operar de modo fantasmático por fuera del derecho, ¿acaso este “fantasma” huye al instituir una constitución y una limitación del poder por parte de un régimen republicano? El libro de Cristi y Ruiz-Tagle, al contrario, parece insistir en una relación especular con el decisionismo; una suerte de fuerza que recorre el círculo de la fundación y conservación del derecho. Allí, entonces, Cristi y Ruiz-Tagle parecen jugar el mismo juego que les propone la violencia soberana, simplemente invirtiendo los términos: si para Guzmán el Poder Constituyente recae en la junta militar y, en general, en el Estado, para Cristi y Ruiz-Tagle dicho Poder Constituyente lo hace en el pueblo. Pero entonces, ¿se corta el fantasma con un simple desplazamiento? Como si el decisionismo que pretende legitimar una violencia inmediatamente jurídica, y el constitucionalismo que intenta limitar cualquier tipo de violencia exterior a él mismo, no fuese sino un solo juego en que dos actores se miran al espejo, sin poder nunca tocarse.
En efecto, desde el Angelus Novus, podremos contemplar que el propio orden jurídico en cuanto tal, lleva consigo a sus muertos que, como fantasmas golpean la puerta de lo por venir. Y no se trata del progresar indefinidamente hacia el futuro, sino de rendir cuentas a un pasado que, sin embargo, está aquí. Cortar el nexo entre la violencia y el derecho, en último término, quebrar el espejo que la tradición constitucionalista comporta junto a la decisionista es, quizás, la segunda parte de este profundo libro.
Notas a pie de página 1 Jaime Guzmán Errázuriz fue uno de los principales ideólogos de la dictadura militar (1973-1989) y líder indiscutido del movimiento conservador “Gremialismo”.
2 Que, en el léxico del libro se llama “monarquía”, “república autoritaria” o, como caracterizan los autores a estos últimos años de la “quinta república”, “neopresidencialismo”.
Para citar este artículo Rodrigo Karmy Bolton, « Renato Cristi y Pablo Ruiz-Tagle, La República en Chile. Teoría y práctica del Constitucionalismo Republicano, Santiago, LOM, 2006, 431 p. », Número 7 – 2007, Nuevo Mundo Mundos Nuevos, mis en ligne le 24 mars 2007, référence du 10 mai 2007, disponible sur : http://nuevomundo.revues.org/document3834.html.
Acerca de : Rodrigo Karmy Bolton Psicólogo y Doctorante en Filosofía de la Universidad de Chile.
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Paluska Solar Pleguezuelos opin:
May 23, 2007 @ 5:32 pm
Bueno, mi pregunta no tiene que ver precisamente con la crítica hecha al libro, sino más bien con una pregunta que hice en clases a raíz del derecho a la vida que me parece no ha sido respondida aun, y no encontré lugar mejor para plantearla:
¿Qué sucede con la ponderación en el caso de la transfusión de sangre para salvar la vida de una persona que ya sea por credo religioso o por algún otro tipo de convicciones personales se manifiesta contraria a esa posibilidad? Me parece, como dije en clases, que aquí no es posible la ponderación, pues debemos elegir necesariamente entre integridad física e integridad psíquica, de manera que si escojemos una de ellas, eliminamos completamente la otra. ¿De qué modo hemos de decidir aquí entonces sin aceptar que hay una jerarquía de los derechos?
Pablo Ruiz-Tagle opin:
May 24, 2007 @ 5:01 pm
Estimada alumna Solar: el caso que usted plantea es muy dificil de resolver por un juez porque generalmente la integridad fisica y la psiquica en una persona normal van juntas o se retroalimentan mutuamente. Primero, será una cuestión de prueba demostrar el dilema entre la integridad fisica y psiquica que recaera sobre el afectado. Segundo en clases dije que la Constitución al asegurar el derecho a la vida no nos obliga como individuos a vivir bajo cualquier circunstancia, el derecho a la vida no es una obligación de vivir, ni siquiera es una obligación de respetar el derecho a la vida de terceros bajo cualquier circunstancia. La propia Constitución admite la pena de muerte por ley calificada, a pesar de su cacareada abolición. La obligación de preservar la vida se da en la esfera de lo publico, para los profesionales de la salud, la policia , los padres respecto de los hijos (con jurisprudencia errática) pero no necesariamente obliga a todos los individuos de un modo identico a respetar el derecho a la vida, sobre todo en la cuestión de las omisiones de auxilio, intervención en acciones salud etc. Por eso, los supuestos de su caso van por una parte, demasiado lejos al suponer probado el dilema entre integridad fisica y psiquica y por la otra, llegan demasiado cerca en cuanto a no definir otras circunstancias de la forma en que se afecta la vida de una persona determinada. Es lo que puedo decir por el momento sobre este tema tan delicado de la ponderación del derecho a la vida con aspectos de si mismo y también respecto de otros derechos. Cordialmente. Pablo Ruiz-Tagle.
Jorge Cortés-Monroy Fernández opin:
May 25, 2007 @ 4:50 pm
Mi opinión es que doña Paluska tiene razón, en el sentido de que es posible encontrar en un caso concreto una “jerarquización” entre dos derechos fundamentales si entendemos por “jerarquización” la circunstancia de preferir uno por sobre otro, y por tanto hacer efectivo tan solo el primero. Sin embargo, creo que a esta conclusión los jueces han llegado tan solo luego de ponderar y de concluir que la conciliación de estos derechos en el caso concreto no es posible. Me explico: cada derecho fundamental tiene igual valor que otro en el plano abstracto; es decir, si pensamos en los derechos fundamentales sin que se haya dado una situación concreta (o sin habernos imaginado una con todas o gran parte de sus propiedades), no podemos preferir uno por sobre otro (ya que no tenemos ninguna razón para esta preferencia). Si aún asi hicieramos esta preferencia e intentaramos justificarla, terminaríamos refiriendonos a un caso concreto ya fuese real o imaginario, debido a que debemos responder a la pregunta de por qué tal derecho debe prevalecer por sobre este otro y esto solo lo podemos hacer en base a las circunstancias de un caso. Si el caso es imaginario, podremos preferir un derecho por sobre otro considerando las propiedades de ese caso, pero es dificil que esto tenga muchas consecuencias prácticas ya que como seres humanos que somos no podemos preveer todas las propiedades de un caso concreto y real; por tanto si imaginaramos uno y le dieramos una solución sería esacasamente -por no decir nunca- aplicable en la realidad. Si el caso es real no hay problema porque para haber realizado la preferencia de un derecho por sobre otro el juez ha considerado las circunstancias y ha ponderado llegando a la conlcusión de que ambos derechos no se pueden conciliar y por tanto tal derecho debe prevalecer por sobre otro (si no lo ha hecho así, entonces el juez no ha ponderado sino que ha decidido intuitiva e irracionalmente) -De hecho, yo creo que sería mas correcto decir que ha prevalecido ESA MANIFESTACION de ese derecho, que ha entrado en conflicto con ESA otra manifestación de ese otro derecho, ya que si lo pensamos bien no es que el derecho en todas sus formas haya sido dejado de lado: en el caso de las tranfusiones de sangre esto se verifica ya que una de las otras manifestaciones de la libertad de religión como es la libertad para erigir y conservar templos no se ha visto afectada-. Creo que lo importante aquí es ver que tanto intiuitiva e irracionalmente como por medio de la ponderación se puede llegar a preferir un derecho por sobre otro. La diferencia está en que si se hace por medio de la ponderación será como conclusión luego de considerar las circunstancias, la adecuación de las distintas soluciones posibles, etc, y por tanto será un trabajo racional que otorga mayores posibilidades de llegar a una solución más correcta. Además, es necesario considerar que esta solución (la de preferir un derecho por sobre otro) de este caso concreto no significa que en otro caso en donde se ponderen los mismos derechos no se prefiera el derecho que fue dejado de lado en el caso anterior (luego de haber ponderado), ya que es muy dificil que TODAS las propiedades de un caso anterior se repitan en un caso futuro y por tanto la solución podría ser diferente aunque se tratase de los mismos derechos en conflicto. De hecho, no es dificil imaginar un caso en el que no se realize una tranfusión de sangre debido a convicciones religiosas, y esta solución -como la de la jurisprudencia revisada- puede ser igualmente razonable y fundada. Es por esto que según lo que yo creo es incorrecto decir que aqui no es posible la ponderación.
Pablo Ruiz-Tagle opin:
May 25, 2007 @ 5:53 pm
Estimado don Jorge: Esta bueno su comentario en la descripción de lo que podría hacer el juez. Si lo entiendo bien entonces usted no está de acuerdo con la alumna Paluska Solar en la afirmación que ella hace de que en el caso incompleto que ella describe se de por supuesto que no sea posible la ponderación???
Cordialmente. Pablo Ruiz-Tagle.
Jorge Cortés-Monroy Fernández opin:
May 26, 2007 @ 9:45 pm
Exactamente. Creo que en ese caso sí es posible la ponderación (como en cualquier caso de conflicto entre derechos fundamentales), pero también creo que esta nos puede llevar a preferir un derecho por sobre otro. Sin embargo, esto es solo bajo ciertas condiciones que son inherentes a la ponderación, que podrian resumirse en que la preferencia de un derecho por sobre otro no sea el resultado de un acto intuitivo y racional, sino la mejor solución a que haya llegado el juez dentro de las distintas soluciones posibles para ese caso. Además me gustaría señalar que -según lo que yo creo-, hablar de que un derecho fue enteramente dejado de lado porque se prefirió otro, solo es posible si consideramos que la existencia de un derecho en el caso concreto depende de que este derecho se de en todas sus manifestaciones (lo cual yo creo que es incorrecto), ya que si aceptamos que la existencia de un derecho en el caso concreto no depende de que se manifieste en todas sus formas, entonces en el caso de la tranfusión de sangre no es posible decir que el derecho de libertad de conciencia y religión fue dejado de lado -o fue eliminado-, ya que este mismo derecho puede haberse visto afectado en una de sus manifestaciones, a saber, el permitir que no se les hagan tranfusiones de sangre a los testigos de jehova, pero no en otras de sus manifestaciones (como lo son el permitir la construcción y conservación de templos, la predicación pública, etc.).