COMENTARIO A PROYECTO DE LEY ANTI MOVILIZACION.
CONTRAPUNTO (REVISTA DEL ABOGADO No.53, Diciembre 2011)
RESPONSABILIDAD DE LOS MANIFESTANTES. ¿PROTECCIÓN DE PERSONAS Y BIENES, O COERCIÓN DE LA LIBERTAD?
MODIFICACIÓN AL DECRETO 1086 QUE REGULA LAS REUNIONES PÚBLICAS
1. Este nuevo proyecto ¿contiene normas que hacen compatible el derecho a realizar manifestaciones y protestas con el resguardo del orden público y la propiedad, o bien establece requisitos desproporcionados que vulnerarían el derecho a reunión establecido en la Constitución?
El Mensaje del Proyecto No.196-359 se funda en una idea decimonónica de Estado Policial que es contraria a los principios de un Estado Social y Democrático de Derecho y la participación ciudadana del art. 1 y el derecho de reunión del 19 No.13, principios que están asegurados en la Constitución vigente y derechos reconocidos del el art. 21 y 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y del art.15, 22 y 23 del Pacto de San Jose. Además el proyecto concibe la autoridad por encima de los ciudadanos y afecta el derecho de libre expresión del art.19 No.12 de la Constitución y valida el DS 1086 de la dictadura, que tiene vicios de inconstitucionalidad formal y material y que ha sido impugnado por inconstitucional ante la Contraloría. Muchos jueces, abogados y ciudadanos han criticado el proyecto del gobierno por regular materias ya contempladas en el Código Penal o la Ley de Seguridad del Estado, por agravar las penas y por entregar más poder al gobierno y la fuerza pública, en circunstancias que las que tiene ya son suficientes. Los únicos defensores del proyecto han sido sus redactores, el gobierno que lo ha presentado y la sección más forofa de sus parlamentarios.
2. El hecho de que los organizadores de toda reunión o manifestación pública deban solicitar autorización previa al intendente o gobernador respectivo, como plantea el proyecto, ¿establece una petición de autorización que no tiene legitimidad en un sistema democrático?
La Constitución prohíbe condicionar o impedir las reuniones ciudadanas mediante un permiso administrativo o político discrecional y solo permite establecer restricciones generales, razonables y proporcionales al derecho de reunión. El DS 1086 que ha tenido su origen en la dictadura, ha sido validado y aplicado por el gobierno de modo contumaz y con ello se ha coartado el derecho de reunión y se ha afectado su contenido esencial, justamente por imponer la exigencia de permiso previo y/o de reprimir su ejercicio.
3. En el caso de manifestaciones espontáneas, por ejemplo por triunfos deportivos, ¿cómo se aplicará la exigencia de solicitar dicha autorización previa?
En el caso de reuniones espontáneas no es posible aplicar la exigencia del permiso previo del DS 1086. Esto muestra lo arbitraria y desproporcionada que es esta condición, que sólo se aplicaría a las reuniones programadas que tienen organizadores responsables.
4. En la práctica, ¿la autorización para una reunión o manifestación quedaría radicada en el intendente o gobernador respectivo?
Al derecho de reunión se impone el permiso previo del DS 1086 que es otorgado de modo caprichoso y arbitrario. Se trata de una regulación que contradice el contenido esencial del derecho de reunión, según se ha dispuesto en el artículo 19 No.13 de la Carta Fundamental. La autoridad y la policía deben proteger la ciudadanía que se reúne en lugares públicos y no promover su enemistad y/o represión.
5. El proyecto plantea que si se provocan daños a las personas o a bienes privados, las víctimas podrán perseguir la responsabilidad de los organizadores ante los tribunales de justicia. ¿Esto implica que la convocatoria a una protesta podrá ser calificada como una conducta delictiva, sujeta a una sanción penal? ¿Ello actuaría como un disuasivo para el derecho a libre expresión de las organizaciones?
El proyecto evoca la dogmática penal del siglo XIX que responsabiliza al fabricante de la cama del adulterio. Tiene normas semejantes a los añejos y hoy felizmente derogados artículos 1 No.11 y 12 y 2 No.1, 2 y 4 de la Ley 6.026 sobre seguridad interior del Estado, publicada en el Diario Oficial el 12 de febrero de 1937 y que fueron revividas en los artículos 1 y 2 de la Ley 8.897 publicada el 18 de octubre de 1948, también conocida como “Ley Maldita”. Además valida un sistema de censura y control político y administrativo semejante al impuesto en la dictadura militar. Exime de la actuación de la policía del control del Ministerio Público y los jueces de garantía en la obtención de supuestas “pruebas”. Con ello contradice los principios más básicos de la reforma procesal penal. El proyecto busca criminalizar el ejercicio del derecho de reunión y desmovilizar la ciudadanía con el abuso de la ley penal. Es una propuesta rancia y autoritaria, que contradice la política democrática. Desconfía de la reunión, de la movilización pacífica y de la deliberación ciudadana. Es inaceptable como en Chile los espacios públicos son entregados en concesión a privados para fines de publicidad y comercio, al mismo tiempo que las plazas y calles se niegan para el uso ciudadano y para expresarse en democracia.&
