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COMENTARIO A PROYECTO DE LEY ANTI MOVILIZACION.

CONTRAPUNTO (REVISTA DEL ABOGADO No.53, Diciembre 2011)
RESPONSABILIDAD DE LOS MANIFESTANTES. ¿PROTECCIÓN DE PERSONAS Y BIENES, O COERCIÓN DE LA LIBERTAD?

MODIFICACIÓN AL DECRETO 1086 QUE REGULA LAS REUNIONES PÚBLICAS

1. Este nuevo proyecto ¿contiene normas que hacen compatible el derecho a realizar manifestaciones y protestas con el resguardo del orden público y la propiedad, o bien establece requisitos desproporcionados que vulnerarían el derecho a reunión establecido en la Constitución?

El Mensaje del Proyecto No.196-359 se funda en una idea decimonónica de Estado Policial que es contraria a los principios de un Estado Social y Democrático de Derecho y la participación ciudadana del art. 1 y el derecho de reunión del 19 No.13, principios que están asegurados en la Constitución vigente y derechos reconocidos del el art. 21 y 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y del art.15, 22 y 23 del Pacto de San Jose. Además el proyecto concibe la autoridad por encima de los ciudadanos y afecta el derecho de libre expresión del art.19 No.12 de la Constitución y valida el DS 1086 de la dictadura, que tiene vicios de inconstitucionalidad formal y material y que ha sido impugnado por inconstitucional ante la Contraloría. Muchos jueces, abogados y ciudadanos han criticado el proyecto del gobierno por regular materias ya contempladas en el Código Penal o la Ley de Seguridad del Estado, por agravar las penas y por entregar más poder al gobierno y la fuerza pública, en circunstancias que las que tiene ya son suficientes. Los únicos defensores del proyecto han sido sus redactores, el gobierno que lo ha presentado y la sección más forofa de sus parlamentarios.

2. El hecho de que los organizadores de toda reunión o manifestación pública deban solicitar autorización previa al intendente o gobernador respectivo, como plantea el proyecto, ¿establece una petición de autorización que no tiene legitimidad en un sistema democrático?

La Constitución prohíbe condicionar o impedir las reuniones ciudadanas mediante un permiso administrativo o político discrecional y solo permite establecer restricciones generales, razonables y proporcionales al derecho de reunión. El DS 1086 que ha tenido su origen en la dictadura, ha sido validado y aplicado por el gobierno de modo contumaz y con ello se ha coartado el derecho de reunión y se ha afectado su contenido esencial, justamente por imponer la exigencia de permiso previo y/o de reprimir su ejercicio.

3. En el caso de manifestaciones espontáneas, por ejemplo por triunfos deportivos, ¿cómo se aplicará la exigencia de solicitar dicha autorización previa?

En el caso de reuniones espontáneas no es posible aplicar la exigencia del permiso previo del DS 1086. Esto muestra lo arbitraria y desproporcionada que es esta condición, que sólo se aplicaría a las reuniones programadas que tienen organizadores responsables.

4. En la práctica, ¿la autorización para una reunión o manifestación quedaría radicada en el intendente o gobernador respectivo?

Al derecho de reunión se impone el permiso previo del DS 1086 que es otorgado de modo caprichoso y arbitrario. Se trata de una regulación que contradice el contenido esencial del derecho de reunión, según se ha dispuesto en el artículo 19 No.13 de la Carta Fundamental. La autoridad y la policía deben proteger la ciudadanía que se reúne en lugares públicos y no promover su enemistad y/o represión.

5. El proyecto plantea que si se provocan daños a las personas o a bienes privados, las víctimas podrán perseguir la responsabilidad de los organizadores ante los tribunales de justicia. ¿Esto implica que la convocatoria a una protesta podrá ser calificada como una conducta delictiva, sujeta a una sanción penal? ¿Ello actuaría como un disuasivo para el derecho a libre expresión de las organizaciones?

El proyecto evoca la dogmática penal del siglo XIX que responsabiliza al fabricante de la cama del adulterio. Tiene normas semejantes a los añejos y hoy felizmente derogados artículos 1 No.11 y 12 y 2 No.1, 2 y 4 de la Ley 6.026 sobre seguridad interior del Estado, publicada en el Diario Oficial el 12 de febrero de 1937 y que fueron revividas en los artículos 1 y 2 de la Ley 8.897 publicada el 18 de octubre de 1948, también conocida como “Ley Maldita”. Además valida un sistema de censura y control político y administrativo semejante al impuesto en la dictadura militar. Exime de la actuación de la policía del control del Ministerio Público y los jueces de garantía en la obtención de supuestas “pruebas”. Con ello contradice los principios más básicos de la reforma procesal penal. El proyecto busca criminalizar el ejercicio del derecho de reunión y desmovilizar la ciudadanía con el abuso de la ley penal. Es una propuesta rancia y autoritaria, que contradice la política democrática. Desconfía de la reunión, de la movilización pacífica y de la deliberación ciudadana. Es inaceptable como en Chile los espacios públicos son entregados en concesión a privados para fines de publicidad y comercio, al mismo tiempo que las plazas y calles se niegan para el uso ciudadano y para expresarse en democracia.&

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UNIVERSIDAD DE CHILE CUMPLE LEY DE TRANSPARENCIA

Situación Ley 20.285, sobre acceso a la información pública, en relación a la U. de Chile

Se informa a la comunidad universitaria que la Universidad de Chile se desistió del recurso de queja interpuesto ante la Excma. Corte Suprema, cuyo objeto era que se revisara la decisión de la 5ª Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de 14 de diciembre de 2010, que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto por esta Institución de Educación Superior, relativo a la aplicabilidad o no de las normas de la Ley N° 20.285 a esta Universidad.

Cabe recordar que la decisión de recurrir ante dichas instancias judiciales se adoptó en virtud de la posición institucional adoptada por la Universidad de Chile, a través de su Consejo Universitario, en el mes de abril de 2009 y ratificada en el mes de mayo de 2010, sustentada en la autonomía que le ha conferido el Estado de Chile a su Universidad, para el cumplimiento de su función y misión, a saber “la generación, desarrollo, integración y comunicación del saber en todas las áreas del conocimiento y dominios de la cultura”. Entonces, no se trataba de negar el carácter público de la Universidad, sino de exigir el respeto debido que todos deben dar a su autonomía.

La Universidad de Chile siempre ha reconocido que es un órgano del Estado, pero también ha defendido que la normativa aplicable a esta Institución de Educación Superior la dotan de particularidades únicas y diferentes a otros órganos y servicios del Estado, y por ello no puede ser tratada como un servicio público que cumple una función administrativa. En efecto, la autonomía de la Universidad de Chile se expresa en que el marco jurídico que la rige es distinto y especial en relación con los demás Órganos del Estado. Este Estatuto la aparta del régimen común de los servicios públicos pues ella misma determina sus políticas y las ejecuta, sus autoridades son autogeneradas a través de procedimientos democráticos y goza de derechos fundamentales bajo esa calidad. Asimismo, en el ámbito de la transparencia, es necesario recordar que todos los actos de la Universidad son revisados y auditados por la Contraloría General de la República, sus estados financieros y contables son auditados por empresas auditoras externas y publicados en medios de circulación nacional, y todos sus procesos de adquisición de bienes y provisión de servicios se someten a la ley sobre compras públicas. Estos requerimientos de transparencia activa y pasiva solo se exigen, según la legislación actual, a las universidades estatales y no al resto del sistema universitario privado, no obstante que ellas también reciben fondos públicos, y en algunos casos, de montos mayores que las universidades estatales.

Es pertinente señalar que la decisión de desistirse del recurso de queja se adoptó luego de tomar conocimiento de la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional, de fecha 17 de noviembre de 2011, que estableció que la Universidad de Chile es un servicio público creado para la función administrativa y, por ende, se le aplica la Ley Nº 20.285, quedando sujeta a la fiscalización del Consejo para la Transparencia, en lo referido a transparencia activa y pasiva.

Por las razones anteriores y con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo dictaminado por los Tribunales de Justicia, se informa que la Universidad de Chile sujetará su accionar a las normas de la referida Ley N° 20.285.

Conforme a lo anterior, una vez que quede ejecutoriada la decisión del Consejo para la Transparencia, la Universidad de Chile, en el plazo de 5 días hábiles, procederá a hacer entrega, al solicitante, de los antecedentes requeridos, esto es, copia íntegra y fiel de las Actas de la Comisión Ad-Hoc de Claustro de la Facultad de Derecho, y de la nómina del personal que desempeña funciones en la referida Facultad, con sus respectivas remuneraciones, funciones, cargos, grados e inicio de funciones. Estos antecedentes también se podrán en la página web de la Universidad.

Asimismo, se impartirán las instrucciones pertinentes para que, a la brevedad posible, la Universidad de Chile complemente la información publicada en el sitio web institucional relativa a transparencia activa, en los términos señalados en el artículo 7° de la Ley N° 20.285, especialmente los antecedentes relativos a la planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones.”

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